“El desarmadero, sin perjuicio de la responsabilidad de la disposición final de los residuos peligrosos conforme al régimen respectivo, deberá proceder a la destrucción de: a) Las autopartes de seguridad del Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, su decreto reglamentario Nº 779/95 y sus modificatorios, siempre que ello corresponda según dicha normativa; b) Las autopartes incluidas en el listado previsto en el Artículo 6º de la Ley que no sean señaladas para su recuperación en el certificado al que hace referencia el Artículo 3º de la Ley; c) Las demás piezas o restos de automotores que no resulten recuperables.”
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